Sentencia C-670/04
Referencia: expedientes D-4865
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 12, 35, 43
(parciales) y 38 y 39 de la Ley 820 de 2003.
Actor:
León José Jaramillo Zuleta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos
40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano León José
Jaramillo Zuleta demandó los artículos 10, 12, 35, 43 ( parciales ) y 38 y 39 de
la Ley 820 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría
General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el
numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida
contra disposiciones que forman parte de leyes de la República.
2. Examen material de las normas
acusadas.
Con el fin de facilitar el análisis
correspondiente se hará, de manera independiente,
la trascripción literal de cada una de las normas acusadas, todas ellas de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de
arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”,
subrayando los apartes
demandados, acompañada de los cargos de inconstitucionalidad correspondientes planteados por el ciudadano demandante, de una
síntesis de las intervenciones ciudadanas y de
las entidades públicas, del concepto del
Ministerio Público y, por último, se harán las
consideraciones de la Corte Constitucional al respecto de cada una de las normas demandadas, resolviendo el problema
jurídico.
2. 1. Artículo 10.
Artículo 10. Procedimiento de pago
por consignación extrajudicial del canon de
arrendamiento. Cuando el arrendador se rehúse a
recibir el pago en las condiciones y en el lugar
acordados, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando
las respectivas sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el
Gobierno Nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el
contrato de arrendamiento.
Cuando en el lugar de ubicación del inmueble no exista
entidad autorizada por el Gobierno Nacional, el pago se efectuará en el lugar
más cercano en donde exista dicha entidad, conservando la prelación prevista por
el Gobierno.
2. La consignación se realizará a favor del arrendador o de
la persona que legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago
conservará el original del título, cuyo valor quedará a disposición del
arrendador.
3. La entidad que reciba la consignación deberá expedir y
entregar a quien la realice dos (2) duplicados del título: uno con destino al
arrendador y otro al arrendatario, lo cual deberá estar indicado en cada
duplicado.
Al momento de efectuar la consignación dejará constancia en
el título que se elabore la causa de la misma, así como también el nombre del
arrendatario, la dirección precisa del inmueble que se ocupa y el nombre y
dirección del arrendador o su representante, según el caso.
4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación
efectuada al arrendador o a su representante, según el caso, mediante
comunicación remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio
de Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente, dentro de
los cinco (5) siguientes a la consignación.
Una copia simple de la comunicación y
del duplicado título deberá ser cotejada y
sellada por la empresa de servicio postal. El
incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa de servicio postal dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
5. El incumplimiento de lo aquí previsto hará incurrir al
arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento.
6. La entidad autorizada que haya recibido el pago, entregará
al arrendador o a quien lo represente, el valor consignado previa presentación
del título y de la respectiva identificación.
7. Las consignaciones subsiguientes deberán ser efectuadas
dentro del plazo estipulado, mediante la consignación de que trata este
artículo o directamente al arrendador, a elección del
arrendatario.
a ) Cargos de inconstitucionalidad.
A juicio del demandante, la disposición legal vulnera el
Preámbulo y los artículos 13 y 51 constitucionales, ya que si la Ley se refiere
a los contratos de vivienda, la norma acusada establece un tratamiento
discriminatorio en materia de pago por consignación extrajudicial entre estos
arrendatarios y aquellos de establecimientos comerciales y oficinas de
profesionales regidos por el Decreto 063 de 1977. En palabras del ciudadano
“una vez el arrendador se ha negado a recibir la renta por primera
vez, los arrendatarios de inmuebles distintos a vivienda, por ejemplo,
locales comerciales y oficinas de profesionales, etcétera, podrán seguir
depositando consecutivamente, sin solución de continuidad, en la entidad
bancaria autorizada, dentro de los 5 días siguientes al plazo estipulado
en el contrato. En cambio, en idénticas circunstancias, el inquilino de
vivienda urbana, deberá depositar forzosamente la renta dentro de los
términos pactados en el contrato”.
Así pues, en concepto del demandante, el legislador terminó
favoreciendo a los arrendatarios de inmuebles urbanos no destinados a vivienda,
por cuanto estos últimos pueden realizar un pago por consignación extrajudicial
dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del plazo acordado, sin que
se presente solución de continuidad ni mora alguna; por el contrario, los
inquilinos de vivienda urbana deberán cumplir con tal obligación “dentro
del plazo estipulado”, es decir, el acordado en el contrato de
arrendamiento, desconociendo de esta forma el artículo 51 Superior.
b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo.
Manifiesta el interviniente que, de manera deliberada, el
demandante pretende confundir a la Corte por cuanto el supuesto cargo de
inconstitucionalidad se edifica sobre una premisa falsa consistente en la
vigencia del artículo 19 del decreto 063 de 1977, norma que fue derogada desde
hace mucho tiempo por el artículo 4 del decreto 2813 de 1978, la cual a su vez
fue derogada expresamente por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003.
En este orden de ideas, no es posible adelantar un juicio de
igualdad por cuanto se trata de confrontar una norma vigente con una que se
encuentra derogada.
c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry
Urueña.
En su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario, interviene el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña,
argumentando la constitucionalidad del numeral 7° del artículo 10 de la Ley 820
de 2003.
Argumenta que la norma demandada tiene como finalidad
garantizar la efectividad de los derechos y deberes concebidos a las partes, en
la medida en que cuando el arrendador injustificadamente se sustraiga a su
compromiso de recibir el pago del canon del arrendamiento pactado, su inquilino
queda habilitado para valerse de un mecanismo administrativo que le permite
cumplir con esa prestación, evitando de esa manera incurrir en mora, enervando
por consiguiente la restitución del bien arrendado.
El supuesto trato discriminatorio no es tal por cuanto por
cuanto el artículo 43 de la Ley 820 de 2003 expresamente derogó el artículo 4°
del decreto 2813 de 1978, que modificó el decreto 063 de 1977. Por consiguiente,
si el artículo 19 del decreto 063 de 1977 regulaba el procedimiento del pago por
consignación de cánones de arrendamiento; y si el artículo 4° del decreto 2813
de 1978 disciplinó toda esa materia, resulta claro que éste derogó a aquél, de
tal suerte que cuando la Ley 820 de 2003 derogó el artículo 4° del decreto 2813
de 1978, se debe entender que también cesó la eficacia jurídica del artículo 19
del decreto 063 de 1977.
d ) Intervención del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
El ciudadano Remberto Quant González, en representación del
Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, intervino en
el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma
demandada, argumentando que la misma se limita a establecer la forma como deben
efectuarse las consignaciones de los cánones de arrendamiento cuando el
arrendador se rehúse a recibirlos, sin que por tal motivo se vulnere el derecho
a la igualdad.
e ) Intervención de la Universidad Nacional de Colombia.
El profesor Hugo Márquez Montoya, en representación de la
Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia con
el propósito de defender la constitucionalidad de la disposición
demandada.
Argumenta que la finalidad de la ley es regular el contrato
de arrendamiento de vivienda urbana, con lo cual, las normas contenidas en la
ley acusada sólo son aplicables a dichos contratos por igual, con el mismo
alcance y sentido, con lo cual no existe violación alguna del principio de
igualdad.
En igual sentido, estima que la norma acusada no vulnera el
derecho a la vivienda digna por cuanto para las consignaciones sucesivas
no se otorga el derecho a consignar dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del término, por lo cual la consignación debe realizarse en los
cinco primeros días, y “nada justifica el término adicional que se otorga en
primera instancia, pues de antemano sabe el arrendatario que ya existe la
negativa del arrendador a recibir el canon, por lo cual deba acudir,
directamente a la consignación, dentro del término que tiene para pagar
el canon”.
f ) Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación considera que la norma
legal demandada se ajusta a la Constitución por cuanto la regulación del
arrendamiento de inmuebles para vivienda urbana guarda sustanciales diferencias
con las demás modalidades de contratación encaminadas al uso de inmuebles
urbanos. De hecho, el Gobierno suele intervenir para proteger los derechos de
los usuarios.
Agrega que la norma es razonable y proporcional, pues apunta
a que en los asuntos relativos a los plazos contractuales la situación se
normalice en los términos inicialmente pactados por las partes, es decir, la
disposición pretende volver al estado de cosas existente antes de que el
arrendador decidiera negarse a recibir el canon de arrendamiento. En otros
términos, la norma legal pretende restablecer el equilibrio contractual y la
normal ejecución del contrato de arrendamiento.
Aunado a lo anterior, la disposición acusada materializa el
principio de economía procesal, por cuanto busca resolver los conflictos
suscitados entre arrendador y arrendatario.
g ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
A juicio del demandante, respecto del pago por consignación,
la norma acusada establece un trato discriminatorio para los arrendatarios de
inmuebles destinados a vivienda urbana en relación con aquellos que lo son de
establecimientos de comercio, por cuanto estos últimos gozan siempre de un plazo
adicional de cinco días para realizarlo, en tanto que los primeros deberán
hacerlo “dentro del plazo estipulado”, entendiendo por tal aquel que
figura en el contrato de arrendamiento.
Algunos intervinientes, por el
contrario, afirman que el demandante está
equivocado por cuanto pretende confrontar una norma vigente con otra que no lo está. La Vista Fiscal considera que la
norma demandada se ajusta a la Constitución, por
cuanto la regulación del arrendamiento de
inmuebles para vivienda urbana guarda sustanciales diferencias con las demás modalidades de contratación.
Pues bien, el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, establece el
procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de arrendamiento,
para cuando el arrendador se rehúse a recibirlo en las condiciones y lugar
acordados. En relación con el término dentro del cual el arrendatario deberá
realizar la consignación a fin de cumplir con la obligación, en el numeral uno
del artículo en mención se ha dispuesto que debe hacerlo “…dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período
pactado en el contrato de arrendamiento.”; y en el numeral siete para
las consignaciones subsiguientes se establece que “Las consignaciones
subsiguientes deberán ser efectuadas dentro del plazo estipulado,
mediante la consignación de que trata este artículo o directamente al
arrendador, a elección del arrendatario.”. Esta última norma es la
que se acusa de inconstitucionalidad en esta oportunidad.
Al respecto cabe señalar, en términos
generales, que el pago por consignación es un
mecanismo concebido por el legislador para proteger a los arrendatarios frente a ciertas conductas de los
arrendadores orientadas a colocar a aquellos en
mora del cumplimiento de la obligación del pago
de la renta y así facilitar la terminación de la
relación contractual. Para que tenga validez este mecanismo, y por lo tanto para que la obligación se considere
cumplida, la ley exige al arrendatario el
cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros,
aquel referido al término dentro del cual debe efectuarse la primera consignación así como las subsiguientes.
Sobre este punto, la norma en estudio dispuso que
la primera consignación que deba efectuar el
arrendatario por tales circunstancias, deberá
hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período, pero las subsiguientes, ya deben realizarse dentro del plazo estipulado
en el contrato.
Respecto de las consignaciones subsiguientes, el demandante
configura el cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de
igualdad, argumentando que existe un tratamiento discriminatorio entre los
arrendatarios de vivienda urbana y aquellos de establecimientos comerciales y
oficinas de profesionales, por cuanto los primeros pueden realizar la
consignación dentro de los cinco días siguientes al plazo estipulado en el
contrato, “…En cambio, en idénticas circunstancias, el inquilino de
vivienda urbana, deberá depositar forzosamente la renta dentro de los
términos pactados en el contrato”. Aduce, que como la Ley 820 de 2003
rige solo para los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, además que
derogó expresamente el artículo 4 del Decreto 2813 de 1978, entonces el pago por
consignación para contratos de arrendamiento diferentes de vivienda debe regirse
por una normatividad no derogada expresamente y esta norma no es otra que el
artículo 19 del Decreto 063 de 1977. Igualmente afirma el demandante que
“…aunque fue sustituido tácitamente por el ya citado
art. 4 del Decreto 2813/78, que al haber sido derogado
expresamente por el art. 43 de la Ley 820/03, vuelve a darle paso
al art. 19 del Decreto 063/77 para regular lo referente a
contratos diversos de vivienda…”
En relación con el tema específico de la consignación
bancaria para el pago de la renta, desde 1956, cuando se expidió el Decreto
1943, se facultó a los arrendatarios para que, en los casos en que los
arrendadores se nieguen a recibir el pago de los cánones de arrendamiento que
legalmente corresponden por los inmuebles que ocupan, para que efectúen los
pagos mediante consignación de las respectivas sumas en las oficinas del Banco
de la República (hoy Banco Popular) de la localidad donde estuviese ubicado el
inmueble arrendado o se hubiere pactado el pago, o en defecto de esta entidad,
en las Oficinas de la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero del mismo
lugar. Además se dispuso, que la consignación se haría a nombre del arrendador o
de la persona que legalmente lo represente, que se deberá explicar claramente al
empleado que reciba el pago la causa del mismo, y de la cual debería darse aviso
al arrendador o su representante dentro de los cinco (5) días, contados a partir
de la fecha de la consignación, mediante comunicación postal o telegráfica,
debidamente certificada, todo esto a fin de que el pago tuviera plena validez.
Esta normatividad no hizo distinción alguna entre las diversas modalidades de
contratación de acuerdo a la destinación del inmueble o su ubicación.
El Decreto 063 de 1977, que tampoco distinguió entre las
diversas modalidades de contrato, en relación con la consignación extrajudicial,
consagró en el artículo 19, que en caso de que el arrendador, dentro del término
pactado, se niegue a recibir el pago del precio de arrendamiento que legalmente
debe efectuar el arrendatario, este podrá cumplir con su obligación consignando
dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, el
valor correspondiente en los establecimientos bancarios, con arreglo a las
normas contenidas en el decreto 1943 de 1956 y disposiciones que lo adicionan o
reforman.
El Decreto 2813 de 1978 dispuso la prórroga del decreto 063
de 1977, entre otros, pero solo respecto de lo relacionado con la congelación de
arrendamientos en áreas urbanas. Y, respecto de la consignación extrajudicial
para el pago de la renta, hizo una regulación más precisa y detallada en los
artículos 4, 5, 6 y 7. En el artículo 4º, dispuso que en caso de que el
arrendador, dentro del período pactado se niegue a recibir el pago del precio
del arrendamiento que legalmente deba efectuar el arrendatario, éste podrá
cumplir su obligación, consignado las respectivas sumas, dentro de los cinco (5)
días siguientes al vencimiento de tal período, en el Banco Popular del lugar de
ubicación del inmueble, y que en los lugares donde no hubiere Banco popular, la
consignación se efectuará en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o
en cualquiera de los Bancos Comerciales del lugar de ubicación del inmueble, Y,
en los artículos 5, 6, y 7, preciso a nombre de quién debía hacerse la
consignación, la obligación de explicar la causa del pago y el nombre y
dirección precisa del arrendador o su representante; igualmente se dispuso que
para que el pago tenga validez, se requiere dar aviso de la consignación al
arrendador o su representante mediante comunicación postal o telegráfica
debidamente certificada, dentro de un término no mayor de cinco (5) días
contados a partir de la fecha de la consignación, indicando que para efectos
judiciales se considera que el pago ha quedado plenamente demostrado, cuando el
interesado presente el recibo de consignación efectuada en la forma indicada,
junto con la copia certificada del aviso dado al arrendador.
Observa la Corte, que en relación con el punto específico del
pago de la renta mediante consignación bancaria, el Decreto 2813 de 1978 subrogó
al artículo 19 del decreto 063 de 1977, pues sobre dicho asunto hizo una
regulación más completa y detallada, que por ser posterior e integral, prevalece
en su aplicación sobre toda la normatividad anterior. Decreto 2813 de 1978 que
además, consagró de manera expresa en el artículo 10 la derogación de todas las
disposiciones que le fueren contrarias, con lo cual, esta clara la voluntad del
legislador de no revivir la normatividad anterior y que se le diera aplicación a
ésta por sobre aquellas otras anteriores que pudieren presentar alguna
discrepancia.
Finalmente, el decreto 2813 de 1978 fue derogado expresamente
por la Ley 820 de 2003, artículo 43 inc. 2º.
Advierte la Corte entonces, que la acusación por violación
del derecho a la igualdad no tiene soporte alguno, al no existir sino un extremo
de comparación, y al no haberse consagrado por el legislador en la disposición
acusada un trato distinto y discriminatorio para los arrendatarios de vivienda
urbana, según el planteamiento del actor.
Por lo tanto, procede declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral
7º del artículo 10 de la Ley 820 de 2003, por no violar el artículo 13 de la
Constitución.
2. 2. Artículo 12.
Artículo 12. Lugar para recibir notificaciones. En
todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios,
codeudores y fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde
recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o
indirectamente con el contrato de arrendamiento.
La dirección suministrada conservará plena validez para todos
los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato,
el cambio de la misma, para lo cual se deberá utilizar el servicio postal
autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo que
regula el procedimiento de pago por consignación extrajudicial. Los arrendadores
deberán informar el cambio de dirección a todos los arrendatarios, codeudores o
fiadores, mientras que éstos sólo están obligados a reportar el cambio a los
arrendadores.
Las personas a que se hizo
referencia en el inciso primero del presente artículo no podrán alegar ineficacia o indebida
notificación sustancial o
procesal.
Tampoco podrá alegarse como
nulidad el conocimiento que tenga la
contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en el
contrato.
En el evento en que no se reporte ninguna dirección en el
contrato o en un momento posterior, se presumirá de derecho que el arrendador
deberá ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los
arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del
contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos
del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
a ) Cargos de inconstitucionalidad.
Considera el ciudadano demandante que
la expresión “Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero del
presente artículo no podrán alegar
ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal”, vulnera el
derecho fundamental al debido proceso por cuanto
no se le está asegurando la notificación personal
del auto admisorio de la demanda al demandado. Al respecto argumenta que la norma legal permite que se adelante un
proceso a espaldas de una de las partes
procesales, cuando lo cierto es que el demandante
conoce plenamente el lugar a donde se le puede
avisar al demandado. Cuando tal situación presenta “la única forma de lograr
reparar tal irregularidad, no es otra que mediante la alegación de la nulidad, que es precisamente el instituto
que la Constitución y la ley tienen
diseñado para reparar este tipo de
agravios a la garantía al debido proceso... y que estos párrafos
del artículo 12 de la Ley 820/03 están
prohibiendo”.
En lo que atañe a la expresión “Tampoco podrá alegarse
como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra
dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en el
contrato”, considera asimismo el demandante que vulnera el derecho al debido
proceso, por cuanto la norma prohíbe expresamente alegar, y por consiguiente
decretar, la nulidad por indebida notificación, aún probando que el demandante
pidió la notificación de su demandado en un lugar que no podía ser enterado del
auto admisorio de la demanda. A su juicio, la norma estimula además las
actuaciones de mala fe de los demandantes, en el sentido de que insita al
demandante a afirmar que el demandado debe ser notificado en un lugar, cuando
sabe que conforme a la realidad no puede serlo en ese lugar sino en otro.
Por último, en lo que concierne a la expresión “...sin que
sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil”, estima el demandante que vulnera el
derecho al debido proceso por cuanto conlleva a que personas que jamás
suscribieron el contrato de arrendamiento, que ni siquiera tuvieron noticias del
mismo, pero que pueden verse vinculadas y afectadas por las resultas del
proceso, resulten vinculadas a un proceso remitiéndoles comunicaciones a unos
lugares de los cuales no han tenido noticias “y me refiero al caso
específico, entre otros, de los herederos indeterminados de los
arrendadores o arrendatarios, cuando deba iniciarse proceso sin que se
haya adelantado la sucesión”.
b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo.
Considera el ciudadano interviniente que es necesario
adelantar una interpretación sistemática y teleológica del artículo 12 de la Ley
820 de 2003, con el propósito de lograr comprender los motivos que inspiraron
las reglas objeto de ataque de constitucionalidad, es decir, la imposibilidad de
alegar indebida notificación, de invocar nulidad y la no realización de
emplazamientos en los términos del artículo 318 del C.P.C.
En tal sentido señala que la Ley 820 de 2003 trae una novedad
en relación con la denuncia de la dirección para recibir notificaciones en
virtud del contrato, a la cual se le acuerdan importantes efectos jurídicos. Así
pues, la ley obliga a todas las personas que intervienen en el contrato, es
decir, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, a suministrar una
dirección para efectos de recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales
relacionadas con el mismo. La norma no indica que las partes deban suministrar
la dirección de su lugar de habitación o de trabajo, sino una simple dirección
que puede o no coincidir con aquélla.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la dirección
contractual debe suministrarse en el momento de la suscripción del contrato o
posteriormente, pues está permitido cambiarla cuando las necesidades así lo
exijan o cuando se haya inadvertido el suministro de una dirección. La falta de
reporte de la dirección es suplida por la ley con una presunción de derecho, en
el sentido de que si se trata de un arrendador será el lugar donde recibe el
pago del canon, y si son los arrendatarios, codeudores o fiadores, será la
dirección del inmueble.
Así las cosas, cuando las notificaciones judiciales o
extrajudiciales se practiquen o intenten en la dirección contractual
suministrada, las partes no pueden alegar ineficacia, indebida notificación
sustancial o procesal o vicio alguno, pues esta es la consecuencia de haber
indicado una dirección.
En suma, solicita sean declaradas exequibles las
disposiciones demandadas del artículo 12 de la Ley 820 de 2003.
c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry
Urueña.
El ciudadano interviniente considera que le asiste razón al
demandante por cuanto el legislador no tuvo en cuenta que los contratos de
arrendamiento pueden ser verbales o escritos, por lo que acordarle plenas
consecuencias legales a la dirección contractual “es abrir el camino para que
por esa vía se viole el derecho de defensa”. Agrega que la
imposibilidad de alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o
procesal, o el hecho de que esté vedada la opción de invocar como nulidad el
conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección diferente de
la denunciada en el contrato, “atentan contra la garantía del debido proceso,
no propicia las condiciones de acceso a la justicia y rompe el equilibrio
procesal”.
d ) Intervención del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
Estima el interviniente que las expresiones demandadas son
conformes con la Constitución por cuanto su fin último es evitar que los
procesos de restitución de inmuebles arrendados se sigan dilatando, con el único
propósito de que el arrendatario continúe ocupando el bien, en contra de los
intereses del arrendador “el cual tiene que soportar un largo proceso, para
recuperar el bien inmueble arrendado”.
Las disposiciones demandadas buscan que se respeten las
cláusulas contractuales “en las cuales deben ir las direcciones en las cuales
se debe notificar cualquier situación relacionada con el contrato de
arrendamiento y que en el evento de cambio de dirección se debe hacer
expresa manifestación de esa situación, con lo que se garantiza que la o
las personas partes en el contrato de arrendamiento puedan ser ubicadas,
en el evento de presentarse cualquier tipo de reclamación derivada del
contrato de arrendamiento...”.
e ) Intervención de la Universidad Nacional de
Colombia.
El profesor Hugo Márquez Montoya, en representación de la
Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia con
el propósito de defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Alega que las mismas tienen por finalidad “evitar las argucias de
contratantes o apoderados inescrupulosos , para lo cual se fijan
claramente las reglas de juego en forma anticipada, en cuanto al lugar de
las notificaciones”.
f ) Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación considera que las
expresiones demandadas se ajustan a la Constitución por cuanto la obligatoriedad
de fijar una dirección contractual garantiza, a su vez, el ejercicio de los
derechos procesales que corresponden a las partes “es por ello que, en manera
alguna puede afirmarse que la imposibilidad de alegar nulidades o
ineficiencia de las notificaciones por el hecho de haberse
realizado en el lugar establecido como dirección contractual por las
partes y por los codeudores o fiadores del arrendatario constituyen la
violación del derecho del debido proceso, pues por el contrario, resulta
lógico que las decisiones inherentes al contrato sean notificadas en el
domicilio contractual”.
En pocas palabras, para la Vista Fiscal las normas
demandadas, antes que violar el derecho al debido proceso, “contienen reglas
procesales que aseguran el adecuado acceso a la administración de
justicia, el debido proceso, la celeridad y eficacia en los
procedimientos judiciales y la buena fe en las actuaciones
procesales”.
g ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
En cuanto a la expresión “las personas a que se hizo
referencia en el inciso primero del presente artículo no podrán alegar
ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal”, estima el
demandante que vulnera el derecho al debido proceso por cuanto “la norma
legal permite que se adelante un proceso a espaldas de una de las partes
procesales, cuando lo cierto es que el demandante conoce plenamente el
lugar a donde se le puede avisar al demandado”.
De igual manera, considera el demandante que la expresión
“Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la
contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo,
diferente a la denunciada en el contrato” vulnera el derecho al
debido proceso, por cuanto la norma prohíbe expresamente alegar, y por
consiguiente decretar, la nulidad por indebida notificación, aún probando que el
demandante pidió la notificación de su demandado en un lugar que no podía ser
enterado del auto admisorio de la demanda.
La Vista fiscal y algunos
intervinientes consideran que las normas acusadas
se ajustan a la Constitución por cuanto garantizan el debido proceso, la celeridad y eficacia en los procedimientos
judiciales. Uno de los intervinientes considera
que la norma es contraria a la Carta Política,
por cuanto el legislador no tuvo en cuenta que
los contratos de arrendamiento pueden ser verbales o escritos, por lo que acordarle plenas consecuencias legales a la
dirección contractual es abrir el camino para que
por esa vía se viole el derecho de
defensa.
Le corresponde a la Corte entonces determinar, si viola el
debido proceso una disposición que impide a los arrendadores, arrendatarios,
codeudores y fiadores, en el proceso de restitución de inmueble arrendado,
alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal;
así como, alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la
contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo,
diferente a la denunciada en el contrato.
En relación con el inciso tercero del artículo 12 acusado,
sobre que “Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero
del presente artículo no podrán alegar ineficacia o indebida notificación
sustancial o procesal”, observa la Corte, que se consagró de manera
específica para el proceso de restitución de inmueble arrendado, y sin
distinción alguna, una restricción absoluta para las apartes, del derecho de
alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal. Es decir,
consagró el legislador para este proceso, que en ningún caso y bajo ninguna
circunstancia, se podría alegar la nulidad del proceso por la ineficacia o
indebida notificación sustancial o procesal.
Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia,
que el legislador tiene libertad de configuración para diseñar los
procedimientos judiciales así como la regulación específica de ciertas pautas
procesales, así como que dicho margen de discrecionalidad no es absoluto sino
que encuentra límites en los principios y derechos constitucionales cuyo núcleo
esencial tiene el deber de salvaguardar y garantizar, y por lo tanto, las normas
procedimentales que expida deben ser razonables y proporcionadas a fin de
salvaguardar tales propósitos. Es por ello que el diseño de los procedimientos
judiciales debe propugnar por el derecho de defensa y el debido proceso, la
primacía del derecho sustancial y así mismo garantizar el principio de
imparcialidaSentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del
debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo
mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de
las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el
cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles
alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren
propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se
orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de
defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de
defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad
como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las partes
involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra
argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate
probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas
aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer
dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo
para efectos contractuales.
En efecto, la Corte ha mantenido una
sólida línea jurisprudencial, en el sentido de
que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor
efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento
real de las decisiones judiciales con el fin de
dar aplicación concreta al debido proceso
mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio
idóneo para lograr que el interesado ejercite el
derecho de contradicción, planteando de manera
oportuna sus defensas y excepciones. De igual
manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del
conocimiento de las decisiones
judiciales.
Así pues, en reiterada jurisprudenciEntre otras sentencias
las siguientes: C- 472/92; T-140/93; T-083/94; T- 370/94; T- 444/94; C-627/96;
T-684/98; T-309/01 y C- 648/01.
la Corte ha resaltado la importancia que presenta la
notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del
derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso,
o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos
contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la notificación del
cambio de dirección para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales,
pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la
ley depende la garantía del derecho de defensa.
De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas
notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda
incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de
alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza
violaría su derecho fundamental al debido proceso.
La norma acusada le restringe a las partes de manera
absoluta, la posibilidad de invocar faltas o irregularidades de carácter
sustancial o procesal que pudieren hacer ineficaces o indebidos los actos de
notificación, y que bien podrían dar lugar a la nulidad total o parcial
del proceso. Se trata, en consecuencia, de una medida desproporcionada, como
pasa a explicarse, aún teniendo en cuenta el deber que el legislador impuso a
los contratantes en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 820 de 2003 de
indicar en el contrato de arrendamiento la dirección en la cual recibirían
notificaciones judiciales o extrajudiciales, pues inclusive la notificación por
cambio de dirección pueden presentarse irregularidades que afecten el derecho de
defensa de cualquiera de las partes que posteriormente deban intervenir en el
proceso.
Bien es sabido que el principio de proporcionalidad, en
sentido amplio, está conformado por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que la medida
conduzca o favorezca la obtención de un fin legítimo perseguido por el Estado;
el segundo alude a que la medida no se justifica si la finalidad puede ser
alcanzada por otro medio igualmente eficaz, y que a su vez no restrinja el
derecho fundamental afectado o lo restrinja con una intensidad menor; en tanto
que el último exige llevar a cabo una ponderación de bienes entre la gravedad o
la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, por una parte, y por
otra, el peso de las razones que lo justificaMartin Borowski, La estructura de
los derechos fundamentales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p.
131.
.
Así las cosas, en el caso concreto,
la medida perseguiría un fin constitucionalmente
legítimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad
a los procesos judiciales de restitución de tenencia del inmueble arrendado. Sin embargo, el medio seleccionado por el
legislador para la consecución del mencionado
propósito, consistente en hacer nugatorio el
ejercicio del derecho de defensa del demandado,
en el sentido de despojarlo de toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier clase de nulidad por
ineficacia o indebida notificación sustancial o
procesal, resulta ser injustificado, por cuanto
bien hubiera podido el legislador elegir un medio
igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. Así pues,
la grave afectación que sufre el ejercicio del
derecho de defensa del demandado no se compadece
con la consecución de una mayor celeridad
procesal.
En lo que concierne a la expresión
“Tampoco podrá alegarse como nulidad el
conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en el
contrato”, considera el demandante que vulnera el
derecho al debido proceso, por cuanto la norma
prohíbe expresamente alegar, y por consiguiente
decretar, la nulidad por indebida notificación, aún probando que el demandante pidió la notificación de su demandado
en un lugar que no podía ser enterado del auto
admisorio de la demanda. Al respecto estima la
Corte, que en este caso no le asiste razón al
ciudadano como pasa a explicarse.
Observando los primeros incisos del artículo 12 de la Ley 820
de 2003 encuentra la Corte, que el legislador consagró para todo contrato de
arrendamiento de vivienda urbana, que arrendadores, arrendatarios, codeudores y
fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde recibirán las
notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o
indirectamente con el contrato de arrendamiento, y que tal dirección conservará
validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra
parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual deberá utilizar el
servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en
el artículo que regula el procedimiento de pago por consignación extrajudicial,
así como que los arrendadores, deberán informar el cambio de dirección a todos
los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que éstos sólo están
obligados a reportar el cambio a los arrendadores.
Ha previsto de tal manera el legislador, un mecanismo que se
orienta a la agilización de los procesos de restitución de inmueble arrendado,
mediante el cual se permite a las partes contratantes, conocer desde el momento
mismo de la celebración del contrato de arrendamiento el lugar donde todos los
intervinientes recibirán notificaciones judiciales y extrajudiciales,
consagrando además, la posibilidad para ellos de notificar el cambio de la
misma, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, con
lo cual, en el evento de iniciarse el proceso de restitución del inmueble
arrendado ya existe la certeza del lugar donde las partes recibirán
notificaciones judiciales.
Entonces, si por disposición del legislador las partes deben
determinar en el contrato de arrendamiento, bien escrito o verbal, el lugar en
donde recibirán notificaciones judiciales y extrajudiciales, estando bajo su
libre determinación tal indicación, y además pueden notificar a la otra parte el
cambio de la misma, es evidente que la restricción prevista por el legislador de
impedir alegar en el proceso como nulidad el conocimiento que tenga la
contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la
denunciada en el contrato, no se torna irrazonable ni desproporcionada.
En efecto, la medida legislativa persigue un fin
constitucionalmente legítimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad a los
procesos judiciales de restitución de tenencia del inmueble arrendado; es
idónea por cuanto la misma contribuye efectivamente a la obtención del
objetivo constitucional, por cuanto evita que el proceso judicial padezca un
retraso injustificado; es necesaria ya que no se vislumbra la existencia
de otros medios igualmente eficaces que resultaran ser más benévolos con el
derecho fundamental intervenido, en este caso, el debido proceso, y además, su
justificación y razonabilidad se soportan en el clásico principio del derecho
privado según el cual “nemo propriam turpitudinem allegans
potest”, en el sentido de no resultaría admisible que la ley permitiera a
una de las partes invocar en su beneficio su propia culpa, evidenciada en su
falta de diligencia para informarle oportunamente a la contraparte el cambio de
la dirección que fue señalada en su momento en el texto del contrato de
arrendamiento, so pretexto de que aquélla tenía conocimiento de otra dirección
de habitación o trabajo. De igual manera, la medida es proporcional en sentido
estricto, por cuanto las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el
derecho fundamental se compensan con los leves sacrificios que ésta implica para
sus titulares y la sociedad en general.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el
inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 820 de 2003.
En lo que concierne a la expresión “...sin que sea dable
efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil”, estima el demandante que la norma conlleva a
que se pueda adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado a
expensas de muchas personas “me refiero al caso específico, entre otros, de
los herederos indeterminados de los arrendadores o arrendatarios, cuando
deba iniciarse proceso sin que se haya adelantado la sucesión”.
Al respecto cabe señalar que el último inciso del artículo 12
de la Ley 820 de 2003 regula lo referente al lugar para recibir notificaciones
en caso de que no se hubiese reportado dirección alguna en el contrato. En tal
sentido, la ley dispone que se presumirá de derecho que el arrendador deberá ser
notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios,
codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato, “sin
que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318
del Código de Procedimiento Civil”, disposición que actualmente
corresponde al artículo 30 de la Ley 794 de 2003, “Por medio de la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo
y se dictan otras disposiciones”.
Ahora bien, desde un punto de vista sustancial, el contrato
de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que
arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar
el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon
determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza.
De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado
constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo tanto, como en
este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para
las partes contratantes, siempre se deberán encontrar vinculadas al proceso
personas determinadas, sin que exista la posibilidad de emplazar o citar a los
terceros indeterminados que se crean con derechos o puedan resultar afectados
con la decisión .
En este orden de ideas, el demandante parte de una
interpretación equivocada de la norma acusada, razón por la cual la Corte se
declarará inhibida para pronunciarse de fondo por inepta demanda.
2. 3. Artículo 35.
Artículo 35. Medidas cautelares en procesos de
restitución de tenencia. En todos los procesos de restitución de
tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada,
el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier
estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del
demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento
adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica
derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere
lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse
como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte
demandada.
En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en
la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder por los
perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.
La parte demandada, podrá impedir la
práctica de medidas cautelares o la cancelación y
levantamiento de las practicadas, mediante la
prestación de caución en la forma y en la cuantía
que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se
absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el
mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de
la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados,. las costas,
perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en
esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto
que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que
ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
a ) Cargos de inconstitucionalidad.
El demandante considera que la expresión “en todos los
procesos de tenencia por arrendamiento”, vulnera el principio de
unidad de materia por cuanto, pese al título de la ley y a su objeto, referidos
al arrendamiento de vivienda urbana, la norma demandada comprende toda clase de
contrato de arrendamiento, incluidos por tanto los oficinas, locales e inmuebles
rurales.
Por otra parte, estima que la expresión “cualquiera que
fuere la causal invocada” resulta ser una disposición contraria a la
Constitución por cuanto conlleva a un “abuso del derecho”, prohibido por
el artículo 95 constitucional, por cuanto daría pie para iniciar ejecuciones
“cuando no es exigible una obligación”, es decir, según el
demandante “cuando no hay deudas”.
b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo.
A juicio del ciudadano interviniente
no le asiste razón alguna al demandante por
cuanto no riñe con el principio de unidad de materia el hecho de que la totalidad de las normas que integran la
ley, entre ellas la atacada, regulen aspectos
relacionados con el contrato de arrendamiento de
vivienda urbana, pudiendo también aplicarse por
expreso mandato, o por vía analógica, a otros contratos y procesos.
En relación con que la norma supuestamente propicia el abuso
del derecho, considera que tal afirmación es completamente infundada por
cuanto se basa en simples hipótesis “poco probables y subjetivas”.
c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry
Urueña.
Considera el ciudadano interviniente que no le asiste razón
al demandante por cuanto si existe unidad temática dado que “esa figura no
está dada por la destinación del bien, o por su naturaleza jurídica de
mueble o inmueble; ni siquiera por la causal invocada, sino por el tipo
de contrato que se reguló: el arrendamiento, y por el conjunto de
disposiciones planteadas para su correcta y eficaz ejecución”.
Tampoco se vislumbra violación alguna del artículo 95
Superior, por que lo único que hizo la norma demandada fue reiterar el principio
de que los bienes del deudor son la prenda común o general del acreedor, lo cual
ya estaba consagrado en el artículo 2488 del Código Civil.
d ) Intervención del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
Estima el interviniente que no le asiste razón alguna al
demandante por cuanto la norma demandada tiene por única finalidad garantizarle
al arrendador que tanto los cánones de arrendamiento, o cualquier otro
emolumento que se derive del contrato del mencionado contrato, pueda estar
garantizado con las medidas cautelares pertinentes.
e ) Intervención de la Universidad
Nacional de Colombia.
El profesor Hugo Márquez Montoya, en representación de la
Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia con
el propósito de defender la constitucionalidad de la disposición demandada por
cuanto “se trata de normas procesales relacionadas con procedimientos a
los cuales puede dar lugar el contrato de arrendamiento de vivienda
urbana”.
f ) Concepto del Procurador General de la Nación.
En concepto de la Vista Fiscal no le asiste razón al
demandante por cuanto la Ley 820 de 2003 presenta como tema dominante el
contrato de arrendamiento de vivienda urbana, lo cual no excluye que se puedan
regular allí mismo otras que le resulten afines.
Descarta asimismo que la norma demandada fomente un abuso del
derecho, por parte del arrendador, por cuanto las medidas cautelares son de
común decreto en los procesos civiles.
g ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
El demandante considera que la expresión “en todos los
procesos de tenencia por arrendamiento”, vulnera el principio de
unidad de materia por cuanto, pese al título de la ley y a su objeto, referidos
al arrendamiento de vivienda urbana, la norma demandada comprende toda clase de
contrato de arrendamiento. No comparte la Corte estas afirmaciones por las
siguientes razones.
En efecto, la Ley 820 de 2003 se titula “Por la cual se
expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras
disposiciones”, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de
vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de
tipo procesal aplicables por supuesto a “todos los procesos de restitución de
tenencia por arrendamiento”, dado que el legislador ha consagrado un
solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado
independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.
En el caso, no se trata de una norma de carácter sustantivo,
mediante la cual se regulen los derechos y obligaciones de las partes en un
contrato de arrendamiento, sino que se trata de un mecanismo procesal para
asegurar el pago, no solo de los cánones de arrendamiento adeudados, o que se
llegaren a adeudar, sino de cualquier otra prestación económica derivada del
contrato, el reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y las
costas procesales.
Tampoco se trata de una disposición extraña o inconexa con
las regulaciones generales de la Ley 820 de 2003 sobre el contrato de
arrendamiento y las otras disposiciones que consagran aspectos procesales.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la
expresión “En todos los procesos de restitución de tenencia por
arrendamiento”, del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, por el cargo
analizado.
Estima el actor también, que la expresión
“cualquiera que fuere la causal invocada” resulta ser una
disposición contraria a la Constitución por cuanto conlleva a un “abuso del
derecho”, prohibido por el artículo 95 constitucional, por cuanto daría pie
para iniciar ejecuciones “cuando no es exigible una obligación”,
es decir, según el demandante “cuando no hay deudas”.
Para la Corte, el abuso del derecho es un principio que
encuentra fundamento en el artículo 95 de la Constitución a cuyo tenor se deben
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente ha
establecido que el ejercicio de todo derecho fundamental lleva consigo
contraprestaciones y cargas que le quitan su carácter absoluto.
Al respecto de la norma acusada, estima la Corte que faculta
al demandante en los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, para
solicitar como medidas cautelares, la práctica de embargos y secuestros sobre
bienes del demandado, no solo para asegurar el pago de los cánones de
arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, sino también para
garantizar el pago de cualquier otra prestación económica derivada del contrato,
del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas
procesales.
Como se observa, tales medidas cautelares no están previstas
solo para asegurar el pago de los cánones adeudados, sino además, para
garantizar el pago de otras prestaciones de carácter económico que bien pueden
resultar con motivo de otro tipo de incumplimientos diferentes y que también dan
lugar a solicitar, mediante el procedimiento respectivo, la restitución de la
tenencia por arrendamiento. En todos los casos, igualmente dispone la norma, el
demandante deberá prestar caución en la cuantía y la oportunidad que el juez
señale, a fin de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de
las mismas.
La norma no consagra entonces, una autorización ilimitada
para que el demandante en este tipo de procesos, sin razón o fundamento alguno
solicite la práctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado,
pues en todo caso, tal solicitud debe guardar armonía con las pretensiones de la
demanda, correspondiéndole al juez determinar si procede su decreto, mediante
una providencia interlocutoria que como tal debe ser susceptible de los
recursos respectivos, funcionario judicial al que igualmente le compete
determinar la cuantía de la caución que deberá ser suficiente para responder por
los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado.
Con estas cargas impuestas a quien solicite dichas medidas
cautelares y con las previsiones que corresponden al juez correspondiente, no se
ve entonces, como la disposición pueda consagrar o permitir un abuso del
derecho.
Se declarará entonces exequible la expresión
“...cualquiera que fuere la causal invocada...” del inciso primero
del artículo 35 de la Ley 820 de 2003.
2. 4. Artículo 38.
Artículo 38. Consulta. En ningún
caso, las sentencias proferidas en procesos de restitución de inmueble
arrendado serán consultadas.
a ) Cargos de inconstitucionalidad.
A juicio del demandante la norma legal viola el principio de
igualdad por cuanto no se explica por qué razón en estos procesos donde está de
por medio el derecho a una vivienda digna el legislador haya negado la
posibilidad de que se surta el grado de consulta, como si está previsto en otros
procesos. De esta manera el Estado incumple sus obligaciones de fomentar una
igualdad material entre los asociados a favor de los más débiles, en este caso,
los inquilinos de vivienda urbana.
b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo.
Estima el ciudadano interviniente que no le asiste razón al
demandante por cuanto “el principio de apelabilidad o consultabilidad de
todas las sentencias judiciales no es absoluto sino relativo”, a la
luz del artículo 31 constitucional.
c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry
Urueña.
Manifiesta el interviniente que no comparte la argumentación
del demandante por cuanto expresamente el artículo 31 Superior delega en el
legislador la competencia de exceptuar la procedencia de la consulta en los
procesos judiciales.
d ) Intervención del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
A juicio del interviniente la ausencia de consulta en los
procesos de restitución de inmuebles arrendados no vulnera la Constitución, por
cuanto el mismo artículo 31 Superior la autoriza.
e ) Intervención de la Universidad
Nacional de Colombia.
En opinión del interviniente no le asiste razón al ciudadano
demandante por cuanto “igualdad no es uniformidad absoluta, la norma es
aplicable a todos los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, que
son los regulados por la ley, pero sólo a ellos”.
f ) Concepto del Procurador General de la Nación.
Considera la Vista Fiscal que no le asiste razón al
demandante por cuanto la exclusión del grado jurisdiccional de consulta se funda
en el hecho según el cual en el proceso de restitución el demandado no está
representado por curador ad litem, como si ocurre en otros procesos, el
ejecutivo por ejemplo, “y ello resultaría suficiente para establecer la
procedencia o no de la instancia jurisdiccional de consulta”. Además,
se trata de impregnarle celeridad a estos procesos judiciales.
g ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
A juicio del demandante, la
disposición legal según la cual “En
ningún caso, las sentencias proferidas en
procesos de restitución de inmueble
arrendado serán consultadas”, violaría el
derecho de acceder a una vivienda digna y además
se desconocería el derecho igualdad ya que, en
otros procesos judiciales, está previsto el grado jurisdiccional de consulta. No comparte la Sala estas afirmaciones,
por las razones que pasan a
explicarse.
En lo que concierne a la naturaleza
jurídica de la consulta, esta Corporación en
sentencia C- 968 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, a propósito de una demanda presentada contra el artículo 35 de la Ley 712 de
2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, consideró lo siguiente:
“A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio
de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el
superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en
ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se
encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es,
sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en
primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores
jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica
y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional
del superior que conoce de la consulta es automática, porque no
requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una
petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido
instituidSentencia C-153 de 1995 MP Antonio Barrera
Carbonel.
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por
ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en
cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso
de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo
la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la
consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente
con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la
parte más débil en la relación jurídica que se tratSentencia C-055
de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo.
La jurisprudencia constitucional
ha expresado que la consulta no es un
auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de
algunas providencias, por mandato de la
ley y sin que medie impugnación por parte
del sujeto procesal que se considere agraviadSentencia C-449 de 1996 MP
Vladimiro Naranjo Mesa. Por tal razón, el
juez que conoce de la consulta cuenta con
amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non
reformatio in pejuSentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de
1997 MP Carlos Gaviria Díaz .
Además ha precisado que aún cuando la
consulta tiene un vínculo especial
con el debido proceso y el derecho
de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo
cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como
tampoco vulnera la Carta el señalamiento
de diversos requisitos de procedibilidad y
las distintas finalidades con las cuales
haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser
justificados
objetivamentSentencia C-090 de 2002 MP
Eduardo Montealegre Lynett.
( subrayado fuera de texto ).
Ahora bien, en reiteradas
ocasioneVer entre otras las siguientes
sentencias: C- 179 de 1995; C- 090 de 2002; C- 377 de 2002; C- 874 de 2003 y C-
1091 de 2003.
, la Corte ha considerado que el
Congreso de la República goza de un amplio margen
de configuración legislativa al momento de establecer los procedimientos judiciales, “que sólo se excede cuando se
afectan claramente derechos fundamentales”.
De igual manera, el artículo 31 de la
Constitución consagra que toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. No resulta por tanto imprescindible que en todos los procesos judiciales esté
previsto el grado jurisdiccional de consulta, a
condición de que el recurso a tal excepción sea
razonable y proporcionado.
En el presente asunto, suprimir el
grado jurisdiccional de consulta en los procesos
de restitución de inmueble arrendado persigue la consecución de un fin constitucionalmente legítimo como lo es
impregnarle una mayor celeridad a dichos trámites
judiciales. Al respecto, en el texto de la
exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional se argumentó lo
siguiente:
“Se propone la eliminación del grado
jurisdiccional de consulta tanto para este tipo
de procesos como para los demás, cuando no se
logré la notificación personal del demandado y por ende sea preciso el nombramiento de un curador ad litem.
En este caso, es importante resaltar que la
consulta de una sentencia se está demorando hasta
un año. Con la supresión de esta figura no se
estaría violando el derecho de defensa del demandado, pues hay que partir de la base de que éste ha sido representado por un auxiliar de la justicia, quien se
considera idóneo y además está obligado por la
ley a contestar debidamente la demanda y a
representarlo so pena de incurrir en sanciones de
carácter disciplinario. Adicionalmente, no se
puede seguir dudando del buen criterio con que
los jueces toman las decisiones, las cuales en su gran mayoría son ratificadas cuando es resuelta la consulta,
sin dejar de lado que la consulta es uno de
los factores que más ha contribuido a la
congestión de nuestros tribunales.
Una propuesta como la que
antecede, lograría fortalecer la eficacia
de la justicia, superaría el excesivo ritualismo, simplificando el procedimiento judicialGaceta del Congreso núm. 563 del 8 de Noviembre de 2001, p. 21.
( negrilla fuera de texto
).
Cabe asimismo señalar que dicha supresión se justifica por
cuanto el proceso de restitución del inmueble arrendado constituye el ejercicio
de una acción de carácter personal y no real, en el sentido de que el
arrendatario pretende que un juez civil declare que se presentó un
incumplimiento contractual, y que en consecuencia, se le indemnicen los
perjuicios causados por el demandado. En otros términos, las partes procesales
se encuentran plenamente identificadas, encontrándose facultadas a lo largo del
proceso para ejercer válidamente su derecho de defensa, interponer recursos,
controvertir las pruebas, etcétera.
Así las cosas, considera la Corte que se trata de una medida
razonable, fundada en la necesidad de impregnarle una mayor celeridad a unos
procesos judiciales con el propósito además de evitar que sigan causando graves
perjuicios económicos a la parte que se ha visto afectada por un incumplimiento
contractual, y que de manera alguna constituye un obstáculo para el ejercicio
del derecho de defensa de las partes.
En este orden de ideas, la Corte
declarará exequible el artículo 38 de la Ley 820
de 2003.
2. 5. Artículo 39.
Artículo 39. Trámite preferente y única
instancia. Todos los procesos de restitución de inmueble
arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su
inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal
de mala conducta sancionable con destitución del cargo. El Consejo
Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el
cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la vigencia de la presente ley.
Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en
el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única
instancia.
a ) Cargos de
inconstitucionalidad.
A juicio del demandante, el arrendatario de vivienda urbana,
que es acusado de mora en el pago, “está en circunstancias de debilidad
manifiesta por su condición económica”, y por ende “es razonable
que por lo menos tenga los mismos derechos de que gozan las demás parte
en los otros procesos que es tener acceso a una segunda
instancia”. Agrega que, en desarrollo del debido proceso, el
legislador no podía suprimir la apelación, la cual sí se encuentra prevista en
otra clase de procesos judiciales. En pocas palabras, considera que se configura
un trato injustificable, desproporcionado e irrazonable en contra del
arrendatario demandado.
b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo.
A juicio del ciudadano interviniente que no le asiste
razón al demandante por cuanto “el principio de apelabilidad o
consultabilidad de todas las sentencias judiciales no es absoluto sino
relativo”, a la luz del artículo 31 constitucional.
c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry
Urueña.
Manifiesta el interviniente que no comparte la argumentación
del demandante por cuanto expresamente el artículo 31 Superior delega en el
legislador la competencia de exceptuar la procedencia de la apelación en los
procesos judiciales.
d ) Intervención del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial.
A juicio del interviniente la ausencia de apelación en los
procesos de restitución de inmuebles arrendados no vulnera la Constitución, por
cuanto el mismo artículo 31 Superior la autoriza.
e ) Intervención de la Universidad
Nacional de Colombia.
A juicio del interviniente no le asiste razón al ciudadano
demandante por cuanto el artículo 31 constitucional faculta al legislador a
exceptuar la posibilidad de apelar los fallos judiciales.
f ) Concepto del Procurador General de la Nación.
No comparte la Vista Fiscal la argumentación del ciudadano
demandante por cuanto la ausencia de la doble instancia en los procesos de
restitución de inmueble arrendado no vulnera el principio de igualdad ya que se
trata de un contrato bilateral y conmutativo “y adicionalmente, porque
precisamente el legislador ha deferido la reglamentación de dicho
contrato al Gobierno Nacional para que a través de ella se busque la
protección del arrendador ( sic ). No descarta el Ministerio Público, que
tal supuesto en algún caso pueda ser cierto, pero como ello no constituye
una situación generalizada, tampoco constituye el parámetro para evaluar
la constitucionalidad de las normas cuestionadas”.
d ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
A pesar de que el actor señala como norma acusada la
totalidad del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, la Corte encuentra que, del
examen de la demanda, solamente se estructura un cargo de inconstitucionalidad
contra el segundo inciso de la citada norma. En efecto, el demandante únicamente
alude en su escrito a la exclusión del recurso de apelación en los procesos de
restitución de inmueble arrendado cuando el demandante invoque como causal de la
misma, la mora en el pago del respectivo canon. Al respecto alega que la
ausencia de apelación constituye un tratamiento injustificado, dado que en otros
procesos, donde no está de por medio el derecho a disfrutar de una vivienda
digna, el mencionado recurso sí se encuentra previsto. Para la Corte, este cargo
no está llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse.
En numerosas oportunidadeEntre muchas otras ver las siguientes sentencias: C-596/00;
C-650/01; C- 377/02; C-788/02 y C-095/03.
, la Corte ha considerado que
el Congreso de la República goza de un
amplio margen de configuración legislativa al momento de establecer los procedimientos judiciales y que el principio de la
doble instancia no tiene un carácter absoluto. Al
respecto, en sentencia C-095 de 2003, con
ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la
Corte consideró lo siguiente:
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del
contenido normativo del artículo 31 de la
Constitución, se deduce que no es
imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de
decisión judicial o administrativa, puesto
que la ley se encuentra habilitada para
introducir excepciones, siempre y cuando
sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo
son, los derechos de defensa, de
contradicción y de acceso a la
administración de justicia.”
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 consagra las
causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del
contrato como son, entre otras, la no cancelación por parte del arrendatario de
las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato, el impago
de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio, el
subarriendo total o parcial del inmueble, la incursión reiterada del
arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos
y la violación de normas del reglamento de propiedad horizontal.
Dentro de este conjunto de causales para dar por terminado
unilateralmente el contrato, por parte del arrendador, el legislador consideró
que cuando aquella fuese exclusivamente la mora en el pago del canon de
arrendamiento, el proceso se tramitaría en única instancia. Se trata de una
medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la República dentro
de su margen de configuración normativa, por cuanto si el arrendatario persiste
en incumplir con su principal obligación contractual, cual es cancelar
oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le está causando
un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario
agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el trámite de la
segunda instancia.
En este orden de ideas, la Corte
declarará la exequibilidad de la expresión
“Cuando la causal de restitución sea
exclusivamente mora en el pago del canon
de arrendamiento, el proceso se tramitará
en única instancia”, del artículo 39 de la
Ley 820 de 2003.
2. 6. Artículo 43.
Artículo 43. Tránsito de legislación, vigencia y
derogatoria. La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se
aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en
vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a
40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar
la fecha en que se celebró el contrato. Para efectos del tránsito de
legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de
1887 y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y
deroga la Ley 56 de 1985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3º
del Decreto 2923 de 1977, el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978, el
artículo 23 del Decreto 1919 de 1986, los artículos 2º, 5º y 8º a 12 del Decreto
1816 de 1990, como también las demás disposiciones que le sean contrarias.
a ) Cargos de inconstitucionalidad.
Alega el ciudadano demandante que durante el trámite de
algunas disposiciones sobre derogatorias del segundo inciso del artículo
43 de la Ley 820 de 2003, se incurrió en un vicio de forma, concretamente, se
habrían vulnerado los principios de unidad de materia y el democrático por
cuanto “Estas derogatorias no fueron aprobadas ni propuestas, ni siquiera
debatidas, en la cámara de origen, que lo fue la de Representantes, y
como quiera que no tenían íntima relación con el proyecto original que
era un objeto preciso y limitado, el arriendo de “vivienda urbana”, el
haber insertado su derogatoria cuando estas disposiciones afectaban otras
materias, como la comercial, la de profesionales, etcétera...”.
b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo.
A juicio del ciudadano interviniente durante el trámite de
las normas demandadas no se incurrió en vicio de forma. En efecto, en relación
con la derogatoria del artículo 2035 del Código Civil, ella se encontraba
plenamente justificada por cuanto en los debates surtidos en la Cámara de
Representantes, tanto en Comisión como en Plenaria, se aprobó una modificación
al numeral 2 del parágrafo primero del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de la cual se exoneraba al demandante de presentar la prueba de
haber hecho los requerimientos para constituir en mora. El tema por tanto fue
objeto de estudio, discusión y aprobación en la Cámara de Representantes. El
Senado, por su parte, consideró inconveniente efectuar una modificación al
artículo 424 del C.P.C., por cuanto hacía pocos meses había sido modificado
tangencialmente por la Ley 794 de 2003, razón por la cual decidió tocar varios
aspectos de carácter procesal en varias disposiciones independientes, sin hacer
mención expresa de reformar el artículo 424 del C.P.C “no obstante ser
absolutamente clara que dicha ( sic ) reformas estaban modificando al
C.P.C.”
Agrega que las derogatorias expresas contenidas en el
artículo 43 de la Ley 820 de 2003, en especial las controvertidas y referidas al
artículo 3 del decreto 2923 de 1977 y el artículo 4 del decreto 2813 de 1978, no
son otra cosa que la consecuencia obvia de haber estudiado, debatido y aprobado,
desde el trámite en Cámara de Representantes hasta el Senado, artículos que
regulaban lo que “otrora se encontraba regulado en los mencionados
artículos 3 del Decreto 2923 y 4 del Decreto 2813”. Concluye
afirmando “si el legislador no hubiera tomado la decisión de incluir
estas derogatorias expresas en el artículo 43 de la Ley 820 de 2003, de
todas maneras ambas normas hubiesen quedado derogadas tácitamente por
cuanto lo que ellas consagran había quedado regulado en artículos de la
Ley 820 de 2003”.
c ) Concepto del Procurador General de la Nación.
A juicio del Jefe del Ministerio Público le asiste razón al
demandante, y en consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “...el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3° del
decreto 2923 de 1977, el artículo 4° del decreto 2813 de 1978”, y
subsidiariamente, solicita condicionar la expresión “...el artículo 2035 del
Código Civil”, bajo el entendido que la derogatoria de dicha norma sólo
tiene alcance respecto de los contratos de arrendamiento de inmuebles para
vivienda urbana.
Argumenta que, si bien los debates
que se surtieron en la Cámara de Representantes
no se consideró la derogatoria de los artículos 2035 del Código Civil, 3° del decreto 2923 de 1977 y 4° del decreto
2813 de 1978, de acuerdo con la constancia que
obra a folios 238 y 239, suscrita por los
Senadores Andrés González Díaz y Mauricio Pimiento Barrera, con aprobación del Presidente del Senado y del
Secretario de la Comisión Primera, tal
modificación se introdujo y aprobó en el primer
debate que el proyecto de ley 140 de 2001- Cámara; 165 de 2002- Senado, tuvo en esta última Corporación,
modificación que como tal se ajusta al mandato
del artículo 154 de la Carta Política. Con
posterioridad, el Senado de la República en sesión plenaria del 19 de junio de 2003, aprobó el texto presentado
por los ponentes en el cual se incluyó el
artículo 43 que contiene la derogatoria de
algunas normas entre las cuales se encuentran las citadas.
Como existían diferencias entre los textos aprobados en una y
otra Corporación Legislativa, se designó una Comisión de Conciliación. En el
texto conciliado se adoptó el contenido del artículo 43 que había sido aprobado
por el Senado de la República.
Posteriormente, el texto conciliado del proyecto de ley fue
aprobado en la Plenaria del Senado como consta a folio 51 de la Gaceta del
Congreso núm. 328 de 11 de julio de 2003. “Sin embargo, advierte el
Ministerio Público que una vez conciliado el texto del proyecto de ley,
la Cámara de Representantes no procedió en consonancia con lo dispuesto
en el artículo 161 de la Carta Política, ello es, al sometimiento del
proyecto conciliado a debate y aprobación en la plenaria de dicha
Corporación, como pasa a demostrarse.”
De manera subsidiaria, la Vista Fiscal solicita la
declaratoria condicionada de la expresión “artículo 2035 del Código
Civil”, con el propósito de que se limiten los efectos de la norma a los
contratos de arrendamiento de vivienda urbana, ya que “de los debates
surtidos en el Congreso de la República dentro del trámite de formación
de la Ley 820 de 2003, se evidencia que uno de los propósitos fue el de
eliminar los requerimientos previstos en el ordenamiento hasta ese
momento vigente, en los eventos de morosidad en el pago de los cánones de
arrendamiento para los inmuebles destinados a vivienda urbana”.
d) Consideraciones de la Corte Constitucional.
1. Oportunidad de la acción
El numeral 3º del artículo 242 de la Constitución dispone que
las acciones por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado
desde la publicación del respectivo acto.
La Ley 820 de 2003 fue expedida el 2 de julio de 2003 y
publicada en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio del mismo año y la
demanda de la referencia fue presentada el tres (3) de septiembre del mismo año,
es decir dentro del término constitucional correspondiente.
2. Problemas jurídicos
planteados.
El ciudadano demandante plantea dos cargos de
inconstitucionalidad contra la expresión “el artículo 2035 del Código Civil,
el artículo 3º del Decreto 2923 de 1977, el artículo 4º del Decreto 2813
de 1978”, consagrada en el artículo 43 de la Ley 820 de 2003, consistentes
en que ( i ) se incurrió en un vicio de forma por cuanto esta disposición,
referente a las derogatorias de esta ley, no fue debatida en la Cámara de
Representantes, y ( ii ) no presenta conexidad alguna con el objeto de
regulación de la mencionada ley.
En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar: i
) si el hecho de que la expresión “el artículo 2035 del Código Civil,
el artículo 3º del Decreto 2923 de 1977, el artículo 4º del Decreto 2813
de 1978” consagrada en el artículo 43 de la Ley 820 de 2003 no haya sido
considerado ni aprobada en la Cámara de Representantes de la misma forma como
efectivamente sucedió en el Senado, constituye una vulneración a las
disposiciones constitucionales que rigen el procedimiento de formación de una
ley y ii ) si la expresión acusada vulnera el principio de unidad de
materia.
Dada la naturaleza de los cargos de
inconstitucionalidad, la Corte procederá a
examinar detenidamente el iter legislativo que conoció la
disposición acusada. Posteriormente, verificará si efectivamente la disposición acusada respetó o no los principios de
consecutividad y unidad de materia, que gobiernan
el trámite legislativo.
3. Trámite del artículo 43 de la Ley
820 de 2003
3.1. Cámara de Representantes.
El proyecto de ley “por la cual se expide el régimen de
arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones” fue
presentado por el Ministro de Desarrollo Económico, Eduardo Pizano de Narváez,
el día 1º de noviembre de 2001En la Gaceta No. 563 pg. 21 aparece constancia
secretarial de la presentación del proyecto ante la Cámara de Representantes.
–
Del examen de la exposición de motivos se evidencia que el
Gobierno Nacional buscaba ( i ) “recoger en un solo texto la legislación
referente a la materia”; ( ii ) “impulsar el mercado de
arrendamiento de vivienda urbana como política de vivienda orientada por
mandato constitucional al reconocimiento del derecho de todos los
colombianos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”, ( iii )
establecer un equilibrio contractual entre las partes; ( iv ) fijar los
cánones de arrendamiento de conformidad con la meta de inflación, ( v )
rediseñar la normatividad que rige “en general” el contrato de
arrendamiento e ( vi ) introducir importantes modificaciones al proceso de
restitución de inmuebles arrendados, con el propósito de hacerlo mucho más
expedito.
En lo que concierne a las derogatorias, el proyecto de ley
establecía lo siguiente:
“Artículo 43. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige desde el
momento de su publicación y deroga la ley 56 de 1985 y demás disposiciones
que le sean contrarias” ( subrayado fuera de texto ).
La ponencia para primer debate en la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes junto con el
correspondiente pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del
Congreso No. 172 de 2002, pgs. 2 y ss. Dentro de los aspectos principales del
proyecto de ley, los ponentes destacaron el siguiente:
“El proyecto esencialmente lo que hace es unificar en
un solo estatuto y reformar algunas normas que rigen el contrato de
arrendamiento de vivienda urbana entre otras las siguientes: La Ley 56 de 1985;
los Decretos Reglamentarios 1816 de 1990; 2223 de 1996; 444 de 1967; 1919 de
1986; 066 de 1977; 063 de 1977 y 2186 de 1992” ( subrayado fuera de texto
).
La Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes dio primer debate al proyecto de ley No. 140 de 2001-Cámara,
según consta en el Acta No. 033 de mayo 29 de 2002, publicada en la Gaceta No.
322 del 9 de agosto de 200Folio 155 del expediente.
.
La ponencia para segundo debate en la Cámara de
Representantes se encuentra publicada en la Gaceta No. 281 del 18 de julio de
2002 y el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que
el 12 de diciembre de 2002 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo
debate del proyecto No. 140 de 2002- Cámara y 165 de 2002-Senado, por mayoría de
los 153 representantes presentes.Gaceta del Congreso No. 077 de 2003, pgs. 51 y
52.
El texto definitivo del proyecto de ley No. 140 de
2001-Cámara, aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión
del 12 de diciembre de 2002 aparece publicado en la Gaceta No. 619 del 19 de
diciembre de 2002, pg. 10. En lo que respecta a las vigencias y derogatorias, el
artículo aprobado permaneció idéntico, su texto fue el siguiente:
“Artículo 45. Esta ley rige desde el momento de su
promulgación y deroga la Ley 56 de 1985 y demás disposiciones que le sean
contrarias”. ( Subrayado fuera de texto ).
3.2. Trámite en el Senado de la
República.
En el texto del informe de ponencia para primer debate en la
comisión Primera Permanente del Senado se aclara que “El Proyecto de Ley
presentado, introduce importantes y sustanciales modificaciones a las
normas objetivas y subjetivas que regulan el contrato de arrendamiento
de vivienda urbana, actualmente reglado en el Código
Civil, en el Código de Procedimiento Civil, y la Ley 56 de 1985 y
en varios Decretos, entre ellos el 2923 de 1977, el 2813 de 1978,
el 1919 de 1986 y el 1816 de 1990”.Gaceta del Congreso No. 226 de
2003, pgs. 1- 16.
Así mismo, aparece un análisis de las
normas del proyecto aprobadas en la Cámara de
Representantes. En relación con el contenido del artículo 3º del Decreto 2923 de 1977, derogado por el
artículo impugnado, se dijo:
“Artículo 8. (Corresponde al artículo 7 del texto de
Cámara). Obligaciones del arrendador. El artículo 7 del Proyecto
pretende regular la materia prevista en el artículo 11 de la Ley 56 de 1985, en
relación con las obligaciones del arrendador. Frente a la norma
actualmente vigente, el Proyecto eleva a rango legal, la obligación de hacer
entrega de copia del contrato a los arrendatarios y codeudores actualmente
consagrada en el artículo 2 del Decreto 1816 de 1990, así como la sanción
prevista para el incumplimiento de dicha obligación en el artículo 3 del Decreto
del Decreto 2923 de 1977. Sin embargo, a pesar de tratarse de una norma cuya
aplicación ha sido pacífica durante toda su vigencia, se considera importante
introducir en el artículo un plazo prudencial dentro del cual el arrendador deba
cumplir con su obligación, esto es, a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de celebración del contrato, so pena de incurrir en las
sanciones a que hubiere lugar por parte de la autoridad competente. De
otra parte se prescinde de la exigencia de autenticar el documento
contractual.”
De otra parte, en cuanto al tema del pago por consignación,
regulado en el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978, derogado por el artículo
impugnado, en el mencionado informe se precisó lo siguiente:
“Como se advirtió anteriormente, es
pertinente reglamentar en este artículo todo lo
concerniente al pago por consignación prejudicial
(lo que permite recoger en un mismo cuerpo
normativo, las disposiciones hoy vigentes en virtud del Decreto 2813 de 1978 y
Decreto 1816 de 1990, con las modificaciones de
forma y fondo que ellas ameriten). (…)
Cabe anotar que para el período 1990/1992 rigió el inicio 1
del artículo 8 del Decreto 1816 de 1990, por medio del cual se disminuyó a un
(1) día el término dentro del cual el arrendatario debía efectuar la
consignación, es decir, éste – el arrendatario- debía efectuar la consignación
dentro del “día hábil siguiente al vencimiento del período”. Esta
disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia del
3 de abril de 1992, por exceder las facultades reglamentarias, quedando por
tanto vigente lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 2813 de 1978, el
cual consagra que el arrendatario debe consignar dentro de los cinco (5) días
siguientes al plazo establecido en el contrato, norma que en la actualidad se
encuentra vigente.” (subrayados fuera del texto)
De igual forma, en el resumen de las modificaciones de mayor
importancia, en relación con el artículo 2035 del Código Civil derogado por la
disposición impugnada se estableció: “… Se elimina la obligación de hacer
los requerimientos para constituir en mora, en virtud de la derogatoria
expresa del artículo 2035 del Código Civil realizada en el artículo 43
del Pliego de Modificaciones.”
En suma, en relación con las modificaciones al artículo 43
demandado parcialmente se planteó lo siguiente:
“Artículo 43. (Corresponde al
artículo 45 del texto de Cámara). Tránsito
de legislación, vigencia y derogatoria. (Antes Vigencia y derogatoria). Se hace mención expresa sobre el
hecho de que tanto las normas sustanciales
establecidas en esta ley se aplican a los
contratos que se suscriban con posterioridad a su
entrada en vigencia. Se indica también que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata y para efectos del tránsito de legislación, deberá atenderse a
lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de
1887 y en el artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil.
Igualmente, y sin perjuicio de las obvias derogatorias
tácitas, se deroga la Ley 56 de 1985, el artículo 2035 del Código
Civil, el artículo 3 del Decreto 2923 de 1977, el artículo 4 del
Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del Decreto 1919 de 1986, los artículos
2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, cuyo sustento se encuentra a lo largo
del presente informe de Ponencia.Folio 270 del expediente de pruebas. (
subrayado fuera de texto).
En el pliego de modificaciones presentado junto con la
ponencia para primer debate el texto del artículo demandado correspondía al
artículo 43 y su tenor era el siguiente:
“Artículo 43.- Tránsito de
legislación, vigencia y derogatoria. La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se
aplica a los contratos que se suscriban
con posterioridad a su entrada en
vigencia, y las disposiciones procesales serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin
importar la fecha en que se celebró el
contrato. Para efectos del tránsito
de legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 699 del
Código de Procedimiento Civil.
Esta Ley rige a partir del momento de su promulgación y
deroga la Ley 56 de 1985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3 del
Decreto 2923 de 1977, el artículo 4 del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del
Decreto 1919 de 1986, los artículos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, como
también las demás disposiciones que le sean contraria.”
El proyecto de ley No. 140 de 2002- Cámara y 165 de
2002- Senado surtió el primer debate en la Comisión Primera del Senado de la
República el 20 de mayo de 2003, según consta en el Acta No. 31 de 2003,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 318 de 2003 y el 28 de mayo de 2003
según consta en el Acta No. 33, publicada en la Gaceta del Congreso No. 319 de
2003, habiendo sido el mismo discutido y aprobado con los respectivos
quórum deliberatorio y decisorio, según certificación del Secretario de
la Comisión Primera del Senado de la República, expedida el 21 de noviembre de
2003. La votación del articulado se realizó en bloque.
A lo largo de las sesiones en la Comisión Primera del Senado
quedó claro, una vez más, que eran objetivos del proyecto, entre otros, reformar
el régimen jurídico y reformar el procedimiento para que quien es propietario de
un inmueble pueda recuperarlo razonablemente ante eventos como el no pago.
Reformas que son aplicables a cualquier tipo de contrato de arrendamiento, como
se puede deducir de los apartes del debate que se transcribe.
“…es una inequidad, es un absurdo y es tanto peor por ejemplo
en el arrendamiento de locales comerciales y cosa por el estilo, donde también
se le obliga al propietario, a la misma solidaridad y donde si le quedan al
propietario unas cuantiosas cifras a cargo por el incumplimiento del
arrendatario con la respectiva entidad de servicio público.
De igual manera me parece que se da para el proceso de
restitución, el juicio de lo que se llamaba antes el juicio de lanzamiento, se
ha vuelto un juicio imposible de tramitar hoy en día, de unas demoras y
simplemente el arrendatario cesa en el pago del arriendo, deja de pagar y se
queda allí viviendo o haciendo uso del local comercial por término indefinido
que es el que dura el juicio de lanzamiento.
Yo voy a proponer que el proyecto, me permitan estudiarlo, se
aplace la discusión hoy, y lo dejemos para la semana entrante. Creo que hay dos
temas que no puede establecerse una discriminación en la ley. Estamos
estableciendo por ley una discriminación para darle un tratamiento al arrendador
de vivienda y otro tratamiento distinto al arrendador de otra clase de
bienes”.
“La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable
Senador Andrés González Díaz:
Se trata de unificar toda la legislación de arrendamiento,
incluso muchos de estos artículos recogen la ley que en esta materia regulaba el
tema que es la Ley 56 de 1985, entonces supone un esfuerzo de un estatuto
general y recoge la Ley 56 de 1985, se modifica un artículo del Código Civil,
porque aquí se trata de lograr la restitución del inmueble sin las causales
específicas, que tradicionalmente existían al terminar el plazo inicial de los
contratos y se compilan toda la legislación y se modifica y complementa el
Código de Procedimiento Civil…”.
“La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable
Senador Mauricio Pimiento Barrera: (…) salvo uno o dos artículos donde se
modifican unos límites porcentuales para establecer el canon de arrendamiento,
el resto tiene que ver con el procedimiento. En manera alguna
estamos regulando ni impuestos, ni cómo se hacen avalúos, ni tampoco nos estamos
metiendo con temas catastrales que induzcan a materias que no competan a esta
comisión. Un rápido recorrido por ese articulado, nos podrá llevar a concluir
que lo que se está haciendo es una unificación en una sola norma de toda la
legislación en materia de arrendamientos (…) estamos entregándole al país un
nuevo ordenamiento marco para el tema de arrendamientos y lo que hace es recoger
la legislación vigente y fundirla en una sola ley.”.
El texto del proyecto de ley No. 140
de 2001-Cámara y 162 de 2002-Senado aprobado en
la Comisión Primera del Senado se encuentra
publicado en las Gacetas No. 274 del 12 de junio de 2003 y la No. 319 del 1º de julio de 2003. En lo que concierne a las
disposición acusada, el texto aprobado fue el
siguiente:
“Artículo 43. Tránsito de
legislación, vigencia y derogatoria. La presente
ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su
entrada en vigencia, y las disposiciones
procesales serán de aplicación inmediata para los
procesos de restitución sin importar la fecha en
que se celebró el contrato. Para efectos del
tránsito de legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el artículo
699 del Código de Procedimiento
Civil.
Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y
deroga la Ley 56 de 1985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3° del
Decreto 2923 de 1977, el artículo 4° del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23
del Decreto 1919 de 1986, los artículos 2°, 5° y 8° a 12 del Decreto 1816 de
1990, como también las demás disposiciones que se sean contrarias”. (folio 238
del expediente)
El informe de ponencia para segundo debate del proyecto de
ley No. 140 de 2001-Cámara y 165 de 2002-Senado aparece publicado en la Gaceta
No. 274 de 2003, junto con el respectivo pliego de modificaciones. En la
mencionada ponencia se reitera que “El proyecto de ley introduce
importantes y sustanciales modificaciones a las normas que regulan el
contrato de arrendamiento de vivienda urbana, actualmente reglado en el
Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, la Ley 56 de 1985 y en
varios Decretos, entre ellos, el 2923 de 1977, el 2813 de 1978, el 1919
de 1986 y el 1816 de 1990. No obstante, se conservan los lineamientos
generales establecidos en las mencionadas disposiciones. El
proyecto, además de reunir las dispersas normas, incorpora cambios que a
grandes rasgos le generan flexibilidad y agilidad, tanto al contrato de
arrendamiento como al proceso de restitución del inmueble
arrendado.”
El proyecto de ley No. 140 de 2002 Cámara y 165 de 2002
Senado fue discutido en la Plenaria del Senado el 19 de junio de 2003. En
relación con el artículo demandado referente al tránsito de legislación y
vigencia se planteó lo siguiente:
“La Presidencia abre la discusión del
artículo 43, y concede el uso de la palabra al
honorable Senador ponente, Andrés González
Díaz.
Palabra del honorable Senador Andrés González Díaz.
Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el
honorable Senador Andrés González Díaz:
Tránsito de legislación, señor Presidente. Se enfatiza
que las normas, sobre todo las normas contenidas en ciertas disposiciones que
son las de orden procesal, tienen efecto inmediato, pero las otras, con objeto
de proteger claramente los actuales contratos, los celebrados conforme a
la ley en su momento de concepción y de celebración, pues se aplica la
normatividad de ese momento. De manera que el artículo 43 enfatiza lo ya
señalado por el Senador Pimiento, pero con una derogación expresa para que
no haya duda de interpretación.
Las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y
35 a 40, serán la aplicación inmediata para los procesos de restitución sin
importar la fecha en que se celebró el contrato. Para efectos del tránsito
legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de
1887 y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta ley rige
a partir de su promulgación y deroga la Ley 56 del 85, el artículo 2035 del
Código Civil y las demás que han sido citadas en el texto presentado por los
ponentes.
Ese es el artículo, señor Presidente.
La residencia cierra la discusión del artículo 43 con la
modificación leída, y pregunta:
¿Adopta la plenaria el artículo con la modificación
propuesta? Y esta responde afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaria dar lectura al título
del proyecto. (…)”
El contenido del artículo 43 del texto aprobado en la
Plenaria del Senado el 19 de junio de 2003 fue el siguiente:
“Artículo 43.- Tránsito de
legislación, vigencia y derogatoria. La
presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriben con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales
contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de
aplicación inmediata para los procesos de
restitución sin importar la fecha en que se
celebró el contrato. Para efectos del tránsito de legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo
40 de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 699 del
Código de Procedimiento Civil.
Esta Ley rige a partir del momento de su promulgación y
deroga la Ley 56 de 1985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3 del
Decreto 2923 de 1977, el artículo 4 del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del
Decreto 1919 de 1986, los artículos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, como
también las demás disposiciones que le sean contrarias.”
3.3. Conciliación.
Teniendo en cuenta que el texto aprobado en la Plenaria de la
Cámara de Representantes era diferente al aprobado en la Plenaria del Senado, el
19 de junio de 2003 se conformó una comisión accidental de conciliación.
En el acta de conciliación al proyecto de ley No. 140 Cámara 165 Senado “por
la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se
dictan otras disposiciones”, en relación con el artículo 43 demandado
se estableció lo siguiente:
“El nuevo artículo 43 del Senado de la República bajo el
título “Tránsito de legislación, vigencia y derogatoria” recoge con algunas
modificaciones el artículo 45 del texto aprobado en la Cámara de Representantes
denominado allí “vigencia y derogatoria”. Las modificaciones consisten en
hacer claridad sobre el hecho de que las normas sustanciales establecidas en
esta ley solo se aplican para los contratos suscritos con posterioridad a ella,
las normas de carácter procesal contenidas en los artículos 12, 35 a 40 son de
aplicación inmediata, guiándose en su tránsito legislativo por lo dispuesto en
el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y en artículo 699 del C de P.C.
Además, se establecen derogatorias expresas. En consecuencia se propone
acoger el siguiente texto:
Artículo 43.- Tránsito de legislación, vigencia y
derogatoria. La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se
aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en
vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a
40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar
la fecha en que se celebró el contrato. Para efectos del tránsito de
legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de
1887 y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y
deroga la Ley 56 de 985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3 del
Decreto 2923 de 1977, el artículo 4 del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del
Decreto 1919 de 1986, los artículos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, como
también las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Gaceta No. 329 del 11
de julio de 2003 folio 116 del expediente)
En la sesión del 19 de junio de 2003,
la Plenaria de la Cámara de representantes le
imparte la aprobación al acta de conciliación, según consta en el Acta No. 60 de la misma fecha, la cual fue
publicada en la Gaceta No. 395 del 11 de agosto
de 2003. Pg. 46 y 47.
En la sesión del 20 de junio de 2003,
la Plenaria del Senado le imparte aprobación al
acta de conciliación, según consta en el Acta No.
67 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta No. 329 del 11 de julio de 2003. Pgs. 6 a 16.
En virtud de lo anterior, el texto
definitivo del artículo 43, según la publicación
en la Gaceta No. 395 del 11 de agosto de 2003 es el siguiente:
Artículo 43.- Tránsito de
legislación, vigencia y derogatoria. La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se
aplica a los contratos que se suscriban
con posterioridad a su entrada en
vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación
inmediata para los procesos de restitución
sin importar la fecha en que se celebró el
contrato. Para efectos del tránsito de legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40
de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 699
del Código de Procedimiento Civil.
Esta ley rige a partir del momento de
su promulgación y deroga la Ley 56 de 985, el
artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3 del
Decreto 2923 de 1977, el artículo 4 del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del Decreto 1919 de 1986, los artículos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816 de 1990, como
también las demás disposiciones que le sean
contrarias.
4. El trámite que surtió el artículo
43 de la Ley 820 de 2003 no desconoció el
principio de consecutividad.
El artículo 157 de la Constitución Política establece los
siguientes requisitos para que un proyecto se convierta en ley: 1) Haber
sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva; 2) Haber sido aprobada en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada cámara; 3) Haber sido aprobado en cada cámara en
segundo debate; y 4) Haber obtenido la sanción del gobierno.
Del contenido de esta disposición Superior se deduce el
principio de consecutividad que debe orientar la actividad de cada una de las
Cámaras a lo largo de todo el procedimiento legislativo.
El principio de consecutividad hace referencia al deber de llevar a
cabo los cuatro debates reglamentarios de manera sucesiva en primer debate
en cada Cámara, salvo las excepciones dispuestas en la leLas excepciones son la
sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras y el debate
simultáneo del artículo 183 de la Ley 5ª de 1992. y en segundo debate en cada
plenariaVer Sentencia C- 702 de 1999.
En virtud de este principio, “tanto las comisiones como las plenarias de
una y otra Cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los
temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a
ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra célula
legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior.
Así la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe
ser discutido y aprobado o improbado por la comisión constitucional
permanente o por la plenaria, según sea el casoSentencia C- 1113
de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
.
Ahora bien, es a penas natural que al finalizar los debates
en cada célula legislativa el texto del proyecto aprobado surjan divergencias o
discrepancias; pues de no ser así y de tenerse que mantener un texto idéntico a
lo largo de todo el procedimiento, se estarían desconociendo el principio
democrático y pluralista propios de la labor del Congreso.
A fin de subsanar las discrepancias o divergencias que
resulten sobre los textos aprobados en cada una de las Plenarias de las Cámaras
y garantizar el cumplimiento del requisito de aprobación en los cuatro debates
reglamentarios, la Constitución Política en el artículo 161 prevé la
conformación de comisiones accidentales las cuales “reunidas
conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en
sesión plenaria de cada cámara…”. De esta manera se subsanan las
diferencias entre los textos aprobados en cada cámara y se agiliza el
trámite legislativo.
En relación con la función de las comisiones accidentales, la
Corte, en la sentencia C-198 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés
Vargas Hernández señaló lo siguiente:
“La función de las comisiones
accidentales de conciliación consiste,
entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas
como “las aprobaciones de articulado de
manera distinta a la otra Cámara,
incluyendo las disposiciones nuevasInciso
tercero del artículo 186 de la Ley 5 de 1992. De allí que para facilitar y
lograr su cometido, la ley haya dispuesto que estas comisiones deban estar integradas por quienes
participaron en la discusión de los
proyectos, sus autores y ponentes, así
como quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, pues son justamente estos miembros del congreso quienes tienen un
mejor conocimiento de la materia debatida
y exactamente de los puntos que son objeto
de discrepancia. Y es ese entendimiento
que tienen los congresistas que integran esta comisión, por haber participado activamente en el debate, lo
que les permite con mayor efectividad
lograr hacer una propuesta orientada
realmente a conciliar las divergencias entre las cámaras.
La Corte ha afirmado que si no hay
discrepancias entre los proyectos
aprobados por una y otra Cámara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en
un caso determinado, las mencionadas
comisiones. También ha precisado que no
todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias.
Por ello, en cada caso debe
analizarse el contenido material de las
disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la
integración de una comisión
accidental”(En el mismo sentido pueden
consultarse las sentencias C-008 de 1995, C- 702 de 1999, C -1488 de 2000C-737
de 2001)
Ahora bien, en el caso concreto de
las derogatorias expresas de la ley, observa la
Corte que se trata de un tema que fue discutido a lo largo de todo el procedimiento legislativo. En efecto, el examen de
los antecedentes legislativos evidencia que la
labor del Senado de la República se limitó a
hacer aún más precisas y explícitas unas derogatorias tácitas que habían sido ya aprobadas por la Cámara
de Representantes y relacionadas con los temas
que venían discutiendo así como ciertas
modificaciones tendientes a agilizar el trámite
del proceso de restitución de la tenencia por arrendamiento. Así pues, el Senado, en ejercicio de sus facultades consideró
necesario, dado el debate que se venía dando,
precisar algunas otras de las disposiciones que
resultaban contrarias a la Ley 820 de 2003, lo
cual a juicio de esta Corporación resulta constitucionalmente legítimo. En otras palabras, si bien es cierto
que la disposición aprobada en la Cámara de
Representantes consagraba únicamente la
derogatoria expresa de la Ley 56 de 1985, también
lo es que discutió disposiciones contrarias a otras normas para entonces vigentes por lo que se disponía a derogar
tácitamente todas las demás disposiciones que le
fueran contrarias a la ley, dentro de las cuales
se encuentran las contenidas en el artículo 2035
del Código Civil, el artículo 3º del Decreto 2923 de 1977 y el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978. Así pues, la labor
del Senado consistió en incluir expresamente las
derogatorias cuestionadas, que como se indicó del
articulado aprobado resultaban contrarias a la
Ley 820 de 2003.
Al respecto cabe aclarar que teniendo
en cuenta que los textos aprobados finalmente por
las Plenarias de cada Cámara presentaban
discrepancias, de conformidad con el artículo 161 de la Constitución Política, era necesario conformar las comisiones
accidentales, lo cual se cumplió en el presente
caso. En efecto, la Comisión de
Conciliación, conformada para subsanar las divergencias suscitadas, acogió el texto aprobado en la Plenaria del
Senado, según consta en el acta del 19 de junio
de 2003, la cual, con posterioridad fue aprobada
tanto por la Plenaria del Senado como de la
Cámara de Representantes.
En síntesis el trámite que surtió el
artículo 43 de la Ley 820 de 2003 se ajustó a lo
dispuesto en los artículo 157 y 161 de la Constitución Política, razón por la cual será declarada exequible la expresión
“el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3º del Decreto 2923 de
1977, el artículo 4º del Decreto 2813 de
1978,” del artículo 43 de la Ley 820 de 2003, por los cargos analizados en la
sentencia.
5. No existe violación al principio
de unidad de materia.
Considera el demandante que la
expresión acusada vulnera el principio de unidad
de materia por cuanto no presente conexidad alguna con el objeto regulado en la Ley 820 de 2003. No comparte
la Corte esta aseveración por las razones que
pasan a explicarse.
El principio de unidad de materia está consagrado en el
artículo 158 de la Constitución en los siguientes términos:“Todo proyecto de
ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…”.
En reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que el
principio de unidad de materia no debe entenderse de una manera restrictiva,
pues ello conllevaría al desconocimiento del principio democrático. En efecto,
la Corte ha señalado que dicho principio tiene implicaciones en el ámbito del
control de constitucionalidad. Así, por ejemplo, en la sentencia C- 501 de
2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se planteó lo siguiente:
“(…) el principio de unidad de materia también tiene
implicaciones en el ámbito del control constitucional. Cuando los
tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o
no con el principio de unidad de materia deben ponderar también el
principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en
esa ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa
intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de
unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control
constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir
de qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las
normas. Así, si se opta por un control rígido, violaría la Carta
toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es
objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de
menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposiciones
que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un
control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y
sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en
materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no
opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad
de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos
de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos
contenidos se presente una relación de conexidad determinada con
un criterio objetivo y razonable.
De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el
núcleo temático de una ley pues es ese núcleo el que permite inferir si
una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de
materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el
contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las
razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función
legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales
que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates
surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las
variaciones existentes entre los textos originales y los textos
definitivos; la producción de efectos jurídicos de las distintas esferas
de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura
indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de
todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el
desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.”
Del título de la ley se puede inferir que consagra normas
referentes al contrato de arrendamiento de vivienda urbana así como otras
disposiciones concernientes al procedimiento para los casos de restitución de la
tenencia por arrendamiento y otras disposiciones. Además, de la exposición de
motivos, de las ponencias para cada debate y de las discusiones a lo largo de
todo el procedimiento legislativo, es claro que el objetivo del proyecto
consistía en unificar aspectos sustantivos generales de la regulación del
contrato de arrendamiento para vivienda urbana, así como otros asuntos de
carácter procesal.
De igual manera, es importante tener en cuenta el contenido
de cada una de estas derogatorias. Así, el artículo 2035 señalaba que la mora de
un período entero en el pago de la renta, daba derecho al arrendador, después de
dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer
cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se
verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.
Por su parte, el artículo 3º del
Decreto 2923 de 1977 consagraba la obligación por
parte del arrendador de entregar al arrendatario una copia auténtica del mismo, la cual de no cumplirse representaba
una sanción equivalente a tres ( 3 )
mensualidades de arrendamiento.
Finalmente, el artículo 4º del Decreto 2813 regulaba el pago
en establecimientos bancarios en los siguientes términos:
“En caso de que el arrendador, dentro del período pactado se
niegue a recibir el pago del precio del arrendamiento que legalmente debe
efectuar el arrendatario, éste podrá cumplir su obligación, consignando las
respectivas sumas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de tal
período, en el Banco Popular del lugar de ubicación del inmueble. En los lugares
en donde no exista Banco Popular, la consignación se efectuará en la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en cualquiera de los Bancos Comerciales
del lugar de ubicación del inmueble. En su defecto, en el más cercano,
observando el orden de prelación establecido en este artículo.”
Así pues las derogatorias impugnadas se referían a temas
directamente relacionados con los requerimientos para la terminación del
contrato de arrendamiento por mora, las obligaciones del arrendador y la figura
del pago por consignación, temáticas todas ellas íntimamente ligadas con el
objeto principal de la Ley 820 de 2003, cual es, regular el contrato de
arrendamiento.
En consecuencia, de los antecedentes
legislativos y las pruebas que obran en el
expediente, se concluye que las derogatorias de los artículos 2035 del Código Civil, 3º del Decreto 2923 de 1977 y 4º del
Decreto 2813 de 1978 se relacionan con el objeto
central del proyecto de ley y que fue intención
de ambas Cámaras incluirlas en el texto final de
la ley, razón por la cual la expresión “el
artículo 2035 del Código Civil, el
artículo 3º del Decreto 2923 de 1977, el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978,” del
artículo 43 de la Ley 820 de 2003, por los cargos
analizados en la sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
el numeral 7° del artículo 10 de la Ley 820 de 2003.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el inciso tercero del
artículo 12 de la Ley 820 de 2003.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del
artículo 12 de la Ley 820 de 2003.
CUARTO. Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en
relación con la expresión “sin que sea dable efectuar emplazamiento en los
términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil” del
último inciso del artículo 12 de la Ley 820 de 2003.
QUINTO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “En
todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento…” y
“…cualquiera que fuere la causal invocada…”, del inciso primero
del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, por los cargos analizados en la
sentencia.
SEXTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 38 de la Ley 820
de 2003.
SEPTIMO. Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en
relación con el primer inciso del artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
OCTAVO. Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del
artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
NOVENO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “…el
artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3º del Decreto 2923 de 1977,
el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978,…” del artículo 43 de la Ley
820 de 2003, por los cargos analizados en la sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL
(E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en permiso debidamente
autorizado por la Presidencia de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL
(E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Senado de
la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 28 de septiembre de 2004. |
Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 28 de septiembre de 2004.
|
La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |